Como sabemos el artículo 80 de la ley de
IVA permite recuperar las cuotas de IVA de la facturas incobradas en varios
casos concretos, esta posibilidad es siempre opcional no es obligatorio para la
empresas emitir las facturas rectificativas que permitirán recuperar las cuotas
de IVA, pero, ¿ qué ocurre si hemos provisionado el crédito?, si lo hemos hecho
lo habremos hecho por el total de la
cantidad que nos debe el cliente incluido lógicamente la parte del IVA, esta perdidas por deterioro de créditos es
deducible en muchos caso en el impuesto de sociedades, ¿pero sería deducible en
su totalidad?, ¿la parte de IVA es también deducible?.
En mi opinión no lo sería ya que estamos
incurriendo en una liberalidad al no aprovechar la posibilidad que nos ofrece
la ley de recuperar las cuotas de IVA.
Planteemos el siguiente ejemplo:
Supongamos que el día 01/01/x0 se hace una venta por importe de 1000 euros más
el IVA del 18%. Se acuerda con el cliente que nos hará el pago mediante
transferencia bancaria el día 01/02/x0. El asiento sería el siguiente:
01/01/x0
1.180….. (43.0) Clientes a Ventas de mercadería (700)...1.000
1.180….. (43.0) Clientes a Ventas de mercadería (700)...1.000
a IVA Devengado
(477.18)......180
El día 01/02/x0 no se produce el pago,
tenemos motivos fundados para pensar que por las dificultades de financiación
que tiene nuestro cliente no se va producir el pago de la cantidad que nos
adeuda.
Procedemos a calificar el crédito como de
dudoso y contabilizar la correspondiente perdidas por el deterioro del crédito:
01/02/x0
1.180.. (43.6) Clientes de dudoso
Cobro a (43.0) Clientes…1.180
1.180...(694) Perdidas por deterioro de
créditos por operaciones comerciales
a
(490) Deterioro de
valor de créditos por operaciones comerciales……..1.180
Llegados a este punto debemos estudiar la
fiscalidad de los dos impuestos
afectados el IVA y el impuesto de sociedades. En el caso del IVA la ley
nos permite recuperar las cuotas de las facturas impagadas siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
-
Que hayan pasado más de un
año desde el vencimiento de la cantidades o impagadas o seis meses si la
empresa tiene una cifra de negocios inferior a los 6.010.121,04.
-
Que el pago ese requerido
judicialmente o mediante requerimiento notarial.
En nuestro caso supondremos que nuestra
cifra de negocios es inferior a 6.010.121,04, pero aun así no han pasado seis
meses ni hemos reclamado judicialmente las cantidades que nos adeudan, por lo
tanto no podemos recuperar el IVA de estas facturas en estos momentos. Hemos
contabilizado la depreciación del crédito por el total de la cantidad el IVA
incluido pero cuando pase el periodo de seis meses debemos contabilizar la
correspondiente reversión si ejercitamos
el derecho que nos ofrece la ley de recuperar el IVA de estas facturas y si no
es así estaremos incurriendo en lo que hacienda denomina Liberalidades y que no
son deducibles en el impuesto de sociedades.
En cuanto al
impuesto de sociedades En el apartado 2
del artículo 12 de la LIS se establece que serán deducibles las pérdidas por
deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores
cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses
desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de
concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de
alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean
objeto de un litigo judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa
su cobro.
Por lo tanto en el ejemplo que nos ocupa y a fecha de 01/02/x0 la
pérdida por deterioro no sería deducible, tendríamos que hacer un ajuste en la
liquidación de impuesto de sociedades (provisional en este caso) e incrementar
la base imponible en la cuantía de depreciación del crédito que hemos
contabilizado 1180, la parte del IVA no es reversible, se considera una
liberalidad, sin embargo la base imponible, los 1.000 si pueden resultar de deducible
una vez pase el periodo correspondientes y si la reclamamos judicialmente, esta
circunstancia se contabilizaría de la siguiente forma:
300
(4740) Activo por diferencias Temporarias Deducible
A
Impuesto diferido (6301) 300
La cantidad será la que resulte de
aplicar el tipo impositivo del impuesto de sociedades a la cantidad de 1.000, supondremos que tipo impositivo del impuesto de sociedades es del 30%.
El 01/08/x0 ya han pasado seis meses
desde el vencimiento de la factura, la empresa procede a reclamar judicialmente
las cantidades que les deben y emite las correspondientes facturas
rectificativas para recuperar las cuotas de IVA, en este momento la depreciación sería desgravable en el impuesto de sociedades excepto por la
parte del IVA por la que al efectuar la liquidación del impuesto tendríamos que
incrementar la base imponible con el correspondiente ajuste pero ahora solo por
la parte del IVA de la provisión, si optamos por no emitir las facturas rectificaticas y recuperar las cuotas de IVA devengadas y no cobradas.
300 (6301) Impuesto diferido
a
(4740) Activo por diferencias Temporarias Deducible 300
a
(4740) Activo por diferencias Temporarias Deducible 300
Si la empresa opta por emitir facturas rectificativas nuestro
cliente tendra que minorar su IVA soportado, de esta forma nuestro cliente se convierte
en deudor ante la administración tributaria. El asiento que tendríamos que
hacer al emitir la factura sería el siguiente;
01/08/x0
180…….(477.18) HP IVA devengado
A
(436) Clientes de dudoso cobro…………180
180……..(490) Deterioro de valor de
créditos por operaciones comerciales
A
Reversión del deterioro de créditos comerciales (794)……180
Como vemos al final se nos queda la cuenta 490 con un saldo de 1.000, recoge por lo tanto la deprecición que tiene el crédito en este momento, no aparece activo por diferencias temporaria pues esta depreciacion es deducible en el impuesto de sociedades en este momento.
Señalar que según establece la
legislación vigente la facturas rectificativas deben emitirse en el plazo de
tres meses, pasado los seis meses o un año según el caso, en el caso de que la
cifra negocios de la empresa sea inferior a 6.10.121,04 deberemos emitir la
factura obligatoriamente en un plazo de tres una vez transcurrido seis meses
del devengo del impuesto.
Controlar los plazos por lo tanto es fundamenta
si queremos optimizar la posibilidades fiscales de la morosidad de los créditos
comerciales de la empresa.